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Auto A-005/25
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 005 de 2025
Referencia: expediente T-10.166.154 (AC)
Asunto: Acción de tutela instaurada por Roberto en contra de las Centrales Eléctricas del Norte de Santander y de la Nueva EPS.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias[1], ha dictado el siguiente
AUTO
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica de los accionantes, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos.
I. ANTECEDENTES
1. Roberto radicó demanda de tutela en contra de las Centrales Eléctricas del Norte de Santander y de la Nueva EPS, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital; y que se ordene a las accionadas subsidiar el servicio de energía eléctrica al accionante[2]. Como fundamento de sus pretensiones, el señor Roberto indicó que es un paciente con "enfermedad degenerativa Pulmonar Intersticial" con una edad de 60 años, soltero y sin hijos[3]. Expuso que debido a su diagnóstico requiere del suministro continuo de oxígeno las 24 horas al día, el cual obtiene a través de un dispositivo denominado concentrador de oxígeno, las 24 horas del día. Añadió que actualmente se encuentra pensionado por invalidez por parte de Colpensiones y el monto de la mencionada mesada pensional corresponde a un (1) salario mínimo ($1.300.000)[4], por lo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica, el cual se ha incrementado significativamente luego de que inició el uso del concentrador eléctrico de oxígeno. Luego de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, este proceso de tutela ingresó para revisión de la Corte Constitucional con el número de radicado T-10.166.154 el 16 de abril de 2024 y fue estudiado por la sala de selección de tutelas No. 5 de 2024 para su estudio.
2. Posteriormente, el expediente T-10.1661.54 fue seleccionado junto con el expediente T-10.174.523 y fueron acumulados en razón a que ambos expedientes trataban de pacientes oxigeno dependientes que no contaban con los recursos económicos para sufragar el pago del servicio de energía eléctrica en razón al aumento significativo en el consumo debido al consumo de los concentradores eléctricos de oxígeno. Los expedientes acumulados fueron repartidos por sorteo a la Sala Octava de Revisión, presidida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, conforme lo establece el artículo décimo séptimo del auto del 24 de mayo de 2024[5].
3. En el trámite de revisión de la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión profirió la sentencia T-436 de 2024 con fecha del 16 de octubre de 2024. En concreto, la Sala encontró probada la necesidad de los pacientes del suministro de oxígeno medicinal domiciliario, las dificultades económicas de los pacientes y de su red de apoyo familiar para asumir los costos del servicio de energía eléctrica por el uso de los concentradores de oxígeno y el significativo consumo de energía producto del uso permanente de los concentradores[6]. A continuación se trascribe la sección resolutiva de la sentencia:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), por medio de la cual negó el amparo de tutela solicitado por el señor Roberto. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Sogamoso (Boyacá), por medio de la cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Manuela actuando como representante legal de su hijo Daniel en contra de la Nueva EPS. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital del niño, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. - ORDENAR a la Nueva EPS que proceda a valorar los costos asociados con el suministro de oxígeno a través de pipetas y de concentradores eléctricos respecto del señor Roberto y del niño Daniel, sin que ello implique la suspensión o afectación en el suministro de oxígeno. En caso de que la Nueva EPS concluya que es el concentrador eléctrico de oxígeno la medida de suministro más eficaz y sostenible financieramente, deberá cubrir los costos de consumo de energía del concentrador eléctrico. Para ello, contará con un término de quince (15) días hábiles para evaluar el mecanismo que considere más eficaz para calcular el valor del consumo de energía, ya sea por medio de la instalación de un medidor de energía en el domicilio de los pacientes, reintegro a los pacientes el valor del consumo del concentrado eléctrico, o cualquier otro que estime eficaz. En todo caso, deberá tener en cuenta el valor del kilovatio/hora, el cual se encuentra en la factura mensual del servicio de energía eléctrica.
CUARTO. - EXHORTAR a las Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. y a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. para que, junto a la Nueva E.P.S., en el marco de sus competencias, procedan a coordinarse y apoyarse entre ellas para la medición del consumo mensual del concentrador eléctrico y en la liquidación de su respectivo valor económico.
QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
4. Solicitud de aclaración. Por medio de escrito del 30 de octubre de 2024, el señor Roberto, accionante del expediente T-10.166.154, solicitó la aclaración del numeral resolutivo tercero de la Sentencia T-436 de 2024, proferida por la Sala Octava de Revisión. En concreto, el accionante indicó que en algunas ocasiones la EPS se ha demorado en entregarme los medicamentos por el trámite administrativo, ahora va a generar futuramente un nuevo proceso administrativo que implique el pago o el reembolso de los dineros que se pagaran por el diferencial producido por el condensador de oxígeno[7]. El accionante pide que, en la medida de lo posible, se evite acudir a las oficinas de la Nueva E.P.S. pues en razón a su enfermedad y discapacidad, considera que no se encuentra en la capacidad de iniciar un nuevo trámite administrativo con la finalidad de obtener el reembolso del dinero[8].
5. En consecuencia, el accionante solicitó que se aclare la forma en cómo debe realizarse el pago por parte de la Nueva E.P.S. respecto de la tarifa que represente el consumo de energía del concentrador eléctrico, sugiriendo que sea la empresa de energía eléctrica Centrales Eléctricas de Norte de Santander E.S.P. quien realice el recobro directamente a la Nueva E.P.S.[9]
6. El 30 de octubre de 2024, la solicitud de la referencia fue enviada al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 7 de noviembre de 2024, la magistrada en mención decretó pruebas con destino al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), quien fungió como juez de primera instancia de la tutela de la referencia, para que informara y allegara los soportes que acreditan la notificación de la Sentencia T-436 de 2024 a las partes.
7. A través del Oficio No. 2099 del 12 de noviembre de 2024, la Juez 006 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) informó que el 29 de octubre de 2024 notificó al accionante, señor Roberto; a las accionadas, Nueva E.P.S. y a la empresa de energía eléctrica Centrales Eléctricas de Norte de Santander E.S.P.; y a la I.P.S. vinculada, Uba Vihonco[10], a través de correo electrónico[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente conocer el trámite de aclaración de sentencias de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
2. De la procedencia de la aclaración de las sentencias de tutela.
9. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, en general, que las sentencias que profiera esta misma corporación no procede la aclaración. La razón obedece a que estas providencias hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual significa que no existe posibilidad de debatir acerca de sus consideraciones o extender sus efectos[12]. Asimismo, ha expresado que si se considerara la aclaración de las sentencias, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada podrían verse afectados si se reabrieran asuntos cuya solución fue definitiva[13].
10. Sin embargo, de forma excepcional, la Corte ha reconocido que son procedentes las solicitudes de aclaración considerando que el principio de la intangibilidad de las providencias no es de carácter absoluto, pues existen disposiciones en el ordenamiento jurídico que avalan la aclaración de las providencias judiciales[14].
11. En concreto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece lo siguiente:
Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
12. En vista de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la aclaración no es procedente respecto de aquella providencia en la que (i) se delimite claramente el destinatario de una orden, (ii) se pretenda generar un pronunciamiento adicional o (iii) el peticionario apunte a manifestar su inconformidad con la decisión y busque una alternación de la parte resolutiva del fallo[15].
13. Para la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración frente a sentencias de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha expresado que deben concurrir 3 requisitos[16]. En primer lugar, el solicitante debe encontrarse legitimado en la causa por activa. Esto significa que sea alguna de las partes del proceso o por un tercero con interés legítimo. En segundo lugar, la solicitud debe allegarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Sobre este segundo requisito, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido el inicio del término desde la notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia a las partes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[17].
14. En tercer lugar, la solicitud de aclaración debe cumplir el requisito de carga argumentativa, la cual se exige que se exponga con suficiencia y claridad por qué es necesario aclarar la providencia y señalar los conceptos o frases que son motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella[18].
III. CASO CONCRETO
15. Legitimación. El ciudadano Roberto se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración. Lo anterior debido a que fue el accionante de la acción de tutela con número de radicado T-10.166.154, el cual es uno de los expedientes acumulados que posteriormente dio lugar a la sentencia T-436 del 16 de octubre de 2024, por lo que la Sala estudiará la solicitud de aclaración exclusivamente respecto del expediente T-10.166.154.
16. Oportunidad. La Sala Octava de Revisión encuentra que la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente dentro del término previsto para ello, esto es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. Lo anterior debido a que de la información suministrada por parte del Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), se evidencia que la Sentencia T-436 de 2024 fue notificada a las partes el 29 de octubre de 2024 y la solicitud de aclaración fue presentada el 30 de octubre de 2024, por lo que se concluye que la solicitud fue presentada oportunamente.
17. Carga argumentativa. La Sala encuentra que la solicitud del accionante se dirige a que se aclare con mayor especificidad la forma en cómo la Nueva EPS debe cumplir con la orden relacionada con asumir el costo del consumo de energía eléctrica del concentrador de oxígeno, en caso de que la Nueva EPS considere que es la medida de suministro más eficaz y sostenible financieramente. La Sala estima que el argumento presentado por el accionante se anticipa al análisis que la misma sentencia T-436 de 2024 ordenó realizar a la Nueva EPS respecto sobre la metodología para cubrir el costo del consumo de energía eléctrica del concentrador de oxígeno del paciente. Lo anterior porque las ordenes de la sentencia que se solicita aclarar se orientan a permitir que la EPS, en el marco de su autonomía administrativa y financiera, decida cómo dará cumplimiento a la orden.
18. Para tal efecto, la Sala Octava de Revisión enlistó de forma enunciativa algunos ejemplos de cumplimiento y exhortó a las empresas de energía eléctrica accionadas y vinculadas en el proceso de la referencia, para que realicen labores de coordinación y apoyo junto con la Nueva EPS a efectos de medir el consumo mensual del concentrador eléctrico y en la liquidación del respectivo valor económico[19].
19. Como se ha expuesto, los argumentos del accionante se dirigen a expresar una inconformidad sobre los eventuales trámites administrativos a los cuales debe concurrir para obtener el reintegro de las sumas de dinero por concepto el costo del consumo de energía eléctrica del concentrador de oxígeno. Sin embargo, la Sala considera que la situación planteada por el accionante constituye un evento incierto que solo se conocerá de su eventual ocurrencia luego de los análisis ordenados en la tercer disposición resolutiva de la sentencia T-436 de 2024 respecto de la metodología adoptar por parte de la Nueva EPS.
20. En todo caso, la Sala reitera que de conformidad con el fundamento jurídico 105 de la mencionada providencia y con la disposición resolutiva tercera, los análisis y valoraciones que realice la Nueva EPS no pueden implicar la suspensión o afectación del suministro de oxígeno. De igual forma, si el accionante considera que la Nueva EPS ha incurrido en un incumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-436 de 2024, puede promover el incidente de desacato ante el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia T-436 de 2024 presentada por el señor Roberto, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Con el fin de proteger el derecho a la intimidad del accionante dentro del proceso de tutela T-10.166.154, y en virtud de los criterios de anonimización señalados en la Circular Interna No. 10 de 2022, ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación GUARDAR LA RESERVA de su identidad dentro de todas las actuaciones que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional, incluyendo las publicaciones en los estados, reemplazando el nombre del accionante por el nombre Roberto.
TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia, advirtiendo que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital, archivo "01EscritoTutela.pdf", páginas 1 y 2.
[3] Expediente digital, archivo "01EscritoTutela.pdf", páginas 1 y 2
[4] Expediente digital, archivo "01EscritoTutela.pdf", página 11.
[5] Corte Constitucional, Auto del 24 de mayo de 2024. M.P. Cristina pardo Schlesinger y M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[6] Ver párrafo 5 de la síntesis de la decisión de la Sentencia T-436 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[7] Expediente digital, archivo ACLARATORIA DE DECISIÓN.pdf, página 1.
[8] Ibíd.
[9] Ibíd.
[10] Expediente digital, archivo 021Oficio2099RemitePruebaNotificacion.pdf
[11] El soporte del oficio enviado a las partes se encuentra en Expediente digital, archivo 019OficioObedeceryCumplir.pdf. De igual forma, el soporte del correo electrónico por medio del cual se remite el oficio a las partes se encuentra en Expediente digital, archivo 020CorreoNotificaObdyCump.pdf.
[12] Corte Constitucional, Auto 058 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, posición reiterada en el Auto 1025 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[13] Ibid. Ver párrafo 10.
[14] Corte Constitucional, Auto 159 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver fundamento jurídico 2.4.
[15] Ibid. Ver fundamento jurídico 2.7.
[16] Corte Constitucional, Auto 1025 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver fundamento jurídico 14.
[17] Corte Constitucional, Auto 1043 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver fundamento jurídico 12.
[18] Corte Constitucional, Auto 542 de 2024, MMPP. Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.
[19] Corte Constitucional, T-436 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver cuarto resolutivo.